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REAL DECRETO
2110/1998 (BOE 248 de 16 de octubre) por el que se aprueba el
Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar |
Desde la aprobación del
Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, por Real Decreto 593/1990, de
27 de abril, modificado por Real Decreto 259/1993, de 19 de febrero, han
ocurrido una multiplicidad de acontecimientos, fundamentalmente de
naturaleza jurídica, que tienen como consecuencia la falta de viabilidad en
estos momentos de la mencionada disposición.
Así, en primer lugar, ni el
mencionado Reglamento de 1990, ni su posterior reforma fueron comunicados a
la Comisión Europea, lo cual supuso el incumplimiento de lo dispuesto en la
Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo, por la que se establece un
procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones
técnicas.
Una vez iniciado el
procedimiento de notificación previsto en la mencionada Directiva, la
Comisión Europea, en posteriores requerimientos al Gobierno español, puso de
manifiesto la existencia de varias contravenciones del Derecho Comunitario
en el Reglamento de 1990, fundamentalmente tres: la ausencia de una cláusula
de reconocimiento mutuo que garantice a las máquinas recreativas procedentes
de otros Estados miembros de la Unión, homologadas con arreglo a
especificaciones técnicas similares a las españolas, poder circular en
nuestro país; la inclusión de referencias al concepto de importación, así
como a los derivados de licencia o permiso de importación, para aludir al
tráfico de productos intracomunitarios; y la obligación de indicar el
fabricante y el país de origen en la máquina.
Es, pues, claro que el
Reglamento de 1990 tiene, desde el punto de vista del Derecho Comunitario,
graves problemas tanto formales como de contenido. De lo anterior se deduce
que para cumplir de manera adecuada las exigencias formuladas reiteradamente
por la Comisión Europea en relación con el Reglamento de 1990, no existe
otra salida que la depuración radical del ordenamiento jurídico español en
esta materia.
2
En segundo lugar, junto al
problema planteado por la contravención del Derecho Comunitario, desde el
punto de vista del Derecho interno se han producido otros acontecimientos
que vienen a incidir, aún más, en la imposibilidad de mantener la situación
normativa descrita.
En este sentido, en virtud
de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de
competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por
la vía del artículo 143 de la Constitución, se puso en marcha un proceso de
ampliación competencial para este tipo de Comunidades, que se ha visto
culminado con la reforma de los correspondientes Estatutos de Autonomía
(Leyes Orgánicas 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11/1994, todas de 24 de
marzo), incluyendo en los mismos el contenido de la mencionada legislación
estatal de transferencias.
En lo que al juego afecta,
el proceso antes descrito ha supuesto que, junto a las siete Comunidades
Autónomas que venían disfrutando de competencia exclusiva en la materia
desde los años ochenta (País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Navarra,
Canarias y Comunidad Valenciana), ahora las restantes diez Comunidades
Autónomas tienen ese mismo nivel competencial (Asturias, Cantabria, La
Rioja, Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares,
Madrid y Castilla y León).
Esto es, frente a la
situación existente en el momento en que se aprueba el Reglamento de 1990,
cuando había una fractura casi radical entre aquellas Comunidades Autónomas
donde el Estado era competente para cualquier actuación en materia de juego
y aquéllas donde no lo era prácticamente para ninguna, ahora se ha pasado a
un nuevo modelo que generaliza esta segunda posición. Ello necesariamente, y
una vez finalizados ya todos los procesos de transferencia de personal y
servicios a las Comunidades Autónomas en este sector, tiene como
consecuencia que la normativa reguladora de un ámbito concreto del juego,
como son las máquinas recreativas y de azar, sea, salvo en aspectos
colaterales donde intervengan títulos estatales específicos como el comercio
exterior, una competencia exclusiva de cada una de las diecisiete
Comunidades Autónomas.
3
En tercer lugar, como
argumento adicional que avala la necesidad de proceder a la reforma, se
encuentran los Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla. En efecto, ambos
Estatutos, aprobados por Leyes Orgánicas 1 y 2/1995, de 13 de marzo,
respectivamente, aluden al juego como competencia de ambas Ciudades, si bien
la intensidad del título no es la misma que para las diecisiete Comunidades
Autónomas arriba mencionadas.
En efecto, a ambas Ciudades
les corresponde el ejercicio de potestades en materia de casinos, juegos y
apuestas que se concretan en facultades de administración, inspección y
sanción, y en la potestad normativa reglamentaria, de acuerdo, en este
último caso, con los términos que establezca la legislación general del
Estado. Es decir, aquí no estamos en presencia de una competencia autonómica
exclusiva vetada al Estado, sino que es la propia norma estatutaria la que
establece un reparto de potestades en la materia y asigna a la instancia
estatal la facultad de dictar la legislación general, lo cual le habilita de
forma excluyente para aprobar el marco regulador de este sector y aquellos
temas sometidos a reserva de ley en el mismo.
Al haberse operado ya el
correspondiente traspaso de personal y servicios a las Ciudades de Ceuta y
Melilla en la materia, resulta urgente que el Estado ejerza su facultad
normativa general y proceda a adecuar, en el ámbito de sus competencias,
aquellos preceptos del antiguo Reglamento que han devenido obsoletos. En
efecto, si no se produjera la reforma, ambas Ciudades vendrían obligadas a
aplicar normas parcialmente caducas, pero no susceptibles de ser modificadas
por sus respectivas Asambleas.
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En cuarto lugar, los
argumentos anteriormente expuestos, junto con el simple devenir del tiempo,
en un sector tan enormemente dinámico, a nivel tecnológico y económico, como
es el juego, vendrían a servir de soporte suficiente a la modificación del
Reglamento de 1990 que, por otra parte, se limita en una gran mayoría de
temas a una simple actualización técnica y al cumplimiento de las exigencias
de la Unión Europea.
No obstante, no cabe dejar
de lado la última jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional que,
como culminación de una línea que se venía ya apuntando en los últimos años,
mantiene posiciones muy restrictivas respecto a las facultades que el Estado
puede ejercer, derivadas de la cláusula de supletoriedad del derecho estatal
contenida en el artículo 149.3 de la Constitución. Así, por todas, la
sentencia 61/1997, de 20 de marzo, ha dejado sentado que dicha cláusula no
es un título competencial a favor del Estado y que la supletoriedad ha de
ser inferida por el legislador autonómico con arreglo a las reglas
ordinarias de interpretación del derecho.
Esta es la situación que se
ha planteado con el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de 1990,
que por mor de los acontecimientos descritos ha devenido, salvo para Ceuta y
Melilla, en dependiente de la voluntad autonómica para su aplicación.
5
En este cúmulo de
circunstancias jurídicas, algunas de ellas aparentemente contradictorias
entre sí, el nuevo Reglamento intenta dar solución armónica a un conflicto
que, por un lado, le obliga a derogar una normativa nula y a modificarla,
por otro, le impide hacerlo, y por último, le requiere, además, como en el
caso de Ceuta y Melilla, la aprobación de un nuevo marco regulador.
Con estas premisas, la
delimitación del ámbito de aplicación de esta norma tiene una serie de
perfiles específicos que conviene resaltar:
a) En primer lugar, para
satisfacer las demandas reiteradas y apremiantes de la Comisión Europea, e
incluir los requerimientos planteados por aquélla, se modifica parcialmente
en cuanto a su contenido el Reglamento de 1990, derogándose y aprobándose
uno nuevo, sin embargo, en aras a una mayor seguridad jurídica, y se da
cumplimiento al procedimiento de información en materia de normas y
reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 83/189/CEE, del Consejo,
de 28 de marzo, y sus modificaciones, así como en el Real Decreto 1168/1995,
de 7 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de
normas y reglamentaciones técnicas.
b) En segundo lugar,
circunscribe su aplicación directa a las Ciudades de Ceuta y Melilla, que
son las únicas donde el Estado tiene potestades específicas en relación con
el juego, precisando aquellos limitadísimos aspectos de su regulación que,
por estar amparados en títulos competenciales estatales concretos, son de
aplicación general a todas las Comunidades Autónomas.
c) En tercer lugar, como
consecuencia de lo anterior, en línea con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, serán las Comunidades Autónomas las que hayan de determinar
la normativa aplicable en esta materia.
En su virtud, a propuesta
del Ministro del Interior, oído el Consejo de Consumidores y Usuarios,
previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con
el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 2 de octubre de 1998,
DISPONGO:
Artículo 1.
1. Se aprueba el Reglamento
de Máquinas Recreativas y de Azar, que a continuación se inserta.
2. Lo dispuesto en el
presente Reglamento será de aplicación a las Ciudades de Ceuta y Melilla,
excepto los artículos 31 y 32 que, en virtud del artículo 149.1.10 de la
Constitución, serán de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 2.
Se autoriza al Ministro del
Interior, previa propuesta de la Comisión Nacional del Juego, a:
a) Actualizar, cada tres
años y en función del Indice de Precios al Consumo, la cuantía de los
premios y el precio de la partida a que se contrae el Reglamento de Máquinas
Recreativas y de Azar.
b) Dictar las disposiciones
de desarrollo del Reglamento.
Artículo 3.
Se mantiene en vigor el
Anexo VI del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real
Decreto 877/1987, de 3 de julio, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el
Reglamento aprobado por el presente Real Decreto y se autoriza al Ministro
del Interior para corregirlo o modificarlo en lo que sea necesario para su
adaptación a lo establecido en el nuevo Reglamento.
Dicho Anexo VI tendrá a
todos los efectos la consideración de Reglamento especial de Policía de
Salones Recreativos a que se refiere el artículo 74 del vigente Reglamento
General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,
aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.
Disposición derogatoria
única.
Queda derogado el Real
Decreto 593/1990, de 27 de abril, que aprueba el Reglamento de Máquinas
Recreativas y de Azar, así como su modificación a través del Real Decreto
259/1993, de 19 de febrero, y cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en el
Reglamento aprobado por el mismo.
Disposición final única.
El presente Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado.
REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE
AZAR
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo 1.
Objeto
1. El presente Reglamento tiene por objeto la
regulación prevista en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el
que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los
juegos de suerte, envite o azar y apuestas, de las máquinas recreativas y de
azar, o aparatos accionados por monedas o sistema equivalente, que a cambio
de un precio permitan el mero pasatiempo o recreo del jugador, o la
obtención por éste de un premio, así como determinados aspectos de las
actividades económicas relacionadas con las mismas, y entre ellas, las de
fabricación, importación, exportación, instalación, explotación y
homologación e inscripción de los modelos.
2. Las actividades,
empresas y establecimientos relacionados con la fabricación, importación,
exportación, comercialización o distribución, instalación y explotación de
máquinas recreativas y de azar, requerirán la previa obtención de las
autorizaciones previstas en este Reglamento.
Artículo 2. Exclusiones.
1. Las disposiciones del
presente Reglamento no serán de aplicación a :
a) Las máquinas
expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar
mecánicamente transacciones o ventas de productos o servicios a cambio de la
moneda o monedas introducidas en ella, siempre que el valor del dinero
depositado corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen y
su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuestas,
combinaciones aleatorias o juegos de azar.
b) Las máquinas tocadiscos,
videodiscos o fotográficas, accionadas por monedas.
c) Las máquinas o aparatos
de competencia pura o deporte entre dos o mas jugadores en donde el juego se
realiza sin la ayuda de componentes electrónicos o cuando éstos no tengan
influencia decisiva en el juego y se consideren de apoyo o como complemento
no esencial del juego, tales como futbolines, mesas de billar o tenis de
mesa, dardos, boleras, juegos de baloncesto, aunque su uso requiera la
introducción de monedas.
d) Las máquinas o aparatos
recreativos de uso infantil, accionadas por monedas que permiten al usuario
un entretenimiento consistente en la imitación del trote de un caballo, del
vuelo de un avión, de conducción de un tren, de un vehículo o movimientos
similares.
2. Tampoco serán de
aplicación las disposiciones de este Reglamento, salvo lo dispuesto en el
artículo 32, a las máquinas recreativas o de azar, o componentes de las
mismas, dedicados exclusivamente al mercado de exportación.
Artículo 3. Clasificación
de las máquinas.
A efectos de su régimen
jurídico las máquinas a que se refiere este Reglamento se clasifican en:
a) Máquinas de tipo A o
recreativas.
b) Máquinas de tipo B o
recreativas con premio programado y máquinas especiales para Salas de Juego,
Bingos y Casinos.
c) Máquinas de tipo C o de
azar.
TÍTULO I
Máquinas recreativas y de azar
CAPÍTULO I
Tipos de máquinas
SECCIÓN 1.ª
Máquinas de tipo A o recreativas
Artículo 4. Definiciones y
régimen.
1. Son máquinas de tipo A o
recreativas todas aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a
conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la
partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en
especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.
2. Se incluyen también en
este grupo de máquinas de tipo A las que ofrezcan como único aliciente
adicional y por causa de la habilidad del jugador la posibilidad de
continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de
la propia partida o de otras adicionales, que en ningún caso podrá ser
canjeada por dinero o especie.
3. Podrán ser inscritos
como modelos de máquinas de tipo A aquéllos en los que, modificando
solamente los mandos y el cristal de pantalla, puedan introducirse nuevos
juegos que cumplan los requisitos de los apartados anteriores. En este caso
bastará comunicar a la Comisión Nacional del Juego el nuevo juego
introducido, con mención del número de inscripción y con indicación
abreviada del nuevo juego, para su constancia en el Registro de Modelos.
4. No se podrán homologar ni inscribir en el Registro
las máquinas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización
de actividades propias de locales no autorizados para menores o que de
cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de
la infancia y de la juventud.
Quedan también prohibidas las máquinas recreativas
que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la
Constitución Española y, en especial, los que contengan elementos racistas,
sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia.
5. Se incluyen como
máquinas de tipo A las denominadas de realidad virtual, simulación y
análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los
juegos.
SECCIÓN 2.ª
Máquinas de tipo B o recreativas con premio programado y máquinas
especiales para Salas de Juego, Bingos y Casinos.
Artículo 5. Definición.
1. Son máquinas de tipo B
aquéllas que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un
tiempo de uso o de juego y, eventualmente de acuerdo con el programa de
juego, un premio en metálico.
2. Además se considerarán
también como máquinas de tipo B, las máquinas que por incluir algún elemento
de juego, apuesta, envite o azar incluya en este tipo el Ministerio del
Interior, siempre que no estén afectadas por alguna de las exclusiones
contempladas en el artículo 2.
Artículo 6. Requisitos
generales de las máquinas de tipo B.
1. La autorización prevista
en el artículo 1, exigirá la previa homologación e inscripción del modelo de
máquina en el Registro correspondiente. Para ser homologadas e inscritas
como máquinas de tipo B, el modelo habrá de cumplir todos y cada uno de los
requisitos establecidos en este artículo.
2. El precio máximo de la
partida será de 25 pesetas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
7.c) al poderse realizar simultáneamente dos partidas.
3. El premio máximo que la
máquina puede entregar será de 10.000 pesetas o de 15.000 pesetas en el
supuesto de que disponga del dispositivo opcional para la realización de dos
partidas simultáneas. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de
encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una
cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.
4. Cada máquina estará programada y explotada de
forma que devuelva en todo ciclo de veinte mil partidas consecutivas, un
porcentaje de premios que nunca será inferior al 75% del valor de las
partidas efectuadas. No obstante, en cada cinco mil partidas de una serie,
el porcentaje de devolución de premios no podrá ser inferior al 40% del
valor de las apuestas efectuadas en dichas partidas. Se entiende por ciclo
el conjunto de partidas consecutivas que el programa de juego debe
establecer para pagar el porcentaje de devolución en premios.
5. La duración media de la
partida no será inferior a 5 segundos, sin que puedan realizarse más de 120
partidas en 10 minutos. A efectos de la duración, la realización de dos
partidas simultáneas se contabilizarán como si se tratase de una partida
simple.
6. Los premios consistirán
necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser entregados en
forma de fichas, puntos o créditos a favor del jugador, salvo el caso de las
máquinas a que hace referencia el artículo 5.2.
7. Las máquinas deberán
disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior,
sin necesidad de acción alguna por parte del jugador, pudiendo contar con el
dispositivo opcional contemplado en el artículo 7.f).
8. El contador de créditos
de las máquinas no admitirá una acumulación superior al equivalente del
precio de veinte partidas, pudiendo contar con el dispositivo opcional del
artículo 7.e).
9. Para iniciar la partida
se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en
marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina deberá
funcionar automáticamente.
10. Tendrán que disponer de
un mecanismo de bloqueo que impida la introducción del precio de la partida,
cuando el depósito de reserva de pagos no disponga de dinero suficiente para
efectuar, en su caso, el pago de cualquiera de los premios programados.
11. En el tablero frontal
deberán constar con claridad las reglas del juego, la descripción de las
combinaciones ganadoras, el importe del premio correspondiente a cada una de
ellas y el porcentaje mínimo de devolución en premios.
Deberá constar, asimismo,
en el tablero frontal y de una forma visible, la indicación de prohibición
de utilización a menores de 18 años y que su uso puede producir ludopatía.
12. La memoria electrónica
de la máquina que determina el juego deberá ser imposible de alterar o
manipular.
13. Las máquinas
incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la
memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y
permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado.
14. Las máquinas deberán
incorporar los contadores y dispositivos de seguridad regulados en los
artículos 13 y 14.
15. Las máquinas no podrán
tener instalado ningún tipo de dispositivo sonoro que tenga como objetivo
actuar de reclamo o atraer la atención de los concurrentes mientras la
máquina no se encuentre en uso por un jugador.
16. El juego no se podrá
desarrollar mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte
físico análogo, controlado por señal de vídeo o similar.
Artículo 7. Dispositivos
opcionales.
Las máquinas de tipo B que
cumplan los requisitos enumerados en el artículo anterior, podrán estar
dotadas y siempre que se haga constar en su homologación, de cualquiera de
los dispositivos siguientes:
a) Los que permitan a
voluntad del jugador arriesgar los premios, siempre que el programa de juego
garantice el porcentaje de devolución establecido en el artículo 6.4 y que
el premio máximo no supere 10.000 pesetas en el caso de partidas simples, o
15.000 pesetas cuando se realicen dos partidas simultáneas.
b) Los que permitan la
retención total o parcial de la combinación de una partida no ganadora para
otra posterior.
c) Los que permitan la
realización simultánea de dos partidas. En este supuesto el premio máximo a
obtener será de 15.000 pesetas.
d) Monederos aptos para
admitir monedas o billetes de valor no superior en cuarenta veces al precio
máximo autorizado por partida y devolver el dinero restante o, a voluntad
del jugador, acumularlo para partidas posteriores con el límite previsto en
el artículo 6, apartado 8.
e) También se podrá
instalar un contador adicional de reserva de monedas introducidas no
destinadas a juego, pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento
y que permita pasar las acumuladas al contador de créditos una vez que éstos
lleguen a cero y siempre por la acción voluntaria del jugador, sin que la
máquina pueda destinar a este contador adicional de reserva las cantidades
obtenidas como premio.
f) Podrán disponer de un
marcador de premios donde vayan acumulándose los premios obtenidos, debiendo
quedar limitado dicho marcador al premio máximo autorizado procediéndose a
la devolución inmediata del premio y sin ninguna acción por parte del
jugador cuando llegue a dicha cantidad. En ningún caso dicha cantidad podrá
convertirse en créditos, ni pasar al contador adicional de reserva y deberá
poder cobrarse por el jugador en cualquier momento.
g) Los que posibiliten un
aumento del porcentaje de devolución a que se hace referencia en el artículo
anterior.
h) Podrá autorizarse para
los Salones de Juego como dispositivo opcional aquél que posibilite la
interconexión de máquinas de tipo B, pudiendo otorgar un premio acumulado
cuya cuantía no sea inferior a 15.000 ptas. ni superior a 50.000 ptas. y sin
que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de
devolución de cada una de las máquinas interconectadas. En cada máquina que
forme parte del carrusel se hará constar esta circunstancia expresamente,
sin que su número pueda ser inferior a tres máquinas.
Artículo 8. Máquinas
especiales de tipo B para salones de juego, bingos y casinos.
Se podrán homologar modelos
de máquinas de tipo B que, cumpliendo los requisitos establecidos en el
artículo 6, otorguen premios por un importe no superior a 25.000 pesetas.
Estas máquinas no podrán interconectarse entre sí, requiriendo la
homologación correspondiente y tendrán que adoptar una denominación
comercial específica y distinta de las máquinas de tipo B, y únicamente
podrán ser instaladas en Salones de Juego, Bingos o Casinos, circunstancia
que tendrá que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada
máquina mediante la expresión "máquina especial para salones de juego,
bingos y casinos".
SECCIÓN 3.ª
Máquinas de tipo C o de azar.
Artículo 9. Definición.
Son máquinas de tipo C o de
azar aquéllas que, de acuerdo con las características y límites establecidos
en este Reglamento, a cambio de una determinada apuesta, conceden al usuario
un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá
siempre del azar.
A los efectos de esta
definición, se entiende por azar el que la combinación o resultado de cada
jugada no dependa de combinaciones o resultados anteriores o posteriores.
Artículo 10. Requisitos
generales de las máquinas de tipo C.
Las máquinas de tipo C
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) El precio máximo de la
partida será de 1.000 ptas., pudiéndose utilizar fichas homologadas para
cada local que sustituyan al dinero de curso legal, siempre que realicen las
mismas funciones y ofrezcan las mismas garantías que éste.
Asimismo podrá autorizarse para cada local la utilización de tarjetas
magnéticas o electrónicas homologadas propias del establecimiento, en
sustitución del dinero de curso legal o de las fichas, que deberán ser
previamente adquiridas por el usuario en la Caja del mismo.
b) El premio o ganancia de
mayor valor que la máquina puede entregar al jugador, será de 2.000 veces el
valor de la apuesta, dependiendo de la combinación ganadora. Esto no
obstante, se podrán homologar máquinas de este tipo que dispongan, como
dispositivo adicional, de un mecanismo que permitan la acumulación de un
porcentaje de lo apostado para constituir "jackpots" o premios especiales,
que se obtendrán mediante combinaciones específicas.
c) La duración mínima de la
partida será de 2,5 segundos.
d) La máquina tendrá que ser diseñada y explotada de
forma que devuelva a los jugadores, de acuerdo con la serie estadística de
partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un
porcentaje no inferior al 80% de las apuestas efectuadas.
En el caso de que esté proyectada para acumular un
porcentaje de lo apostado para constituir "jackpots" o premios especiales,
esta acumulación será adicional al porcentaje previsto en el párrafo
anterior.
Se podrán homologar máquinas que dispongan de
mecanismos que permitan aumentar el porcentaje de devolución.
e) Deberán disponer de un
mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior sin necesidad
de acción alguna por parte del jugador, con la previsión contenida en el
apartado siguiente y en el artículo 11.2 de este Reglamento.
f) Los premios deben
consistir en moneda de curso legal, salvo que exista autorización expresa
para la utilización de fichas o tarjetas de acuerdo con lo previsto en el
apartado 1 de este artículo. En este caso los premios podrán ser entregados
mediante fichas o recargados en las tarjetas que serán canjeables por dinero
de curso legal en el mismo establecimiento.
g) En el tablero frontal de
las máquinas constarán, de forma gráfica y por escrito:
1.1. Indicación del número de apuestas
posibles a efectuar por partida, tipo de apuesta y valor de la apuesta
mínima.
2.1.Las reglas del juego.
3.1. La indicación de los
tipos y valores de las monedas, fichas o tarjetas que acepta.
4.1. La descripción de las
combinaciones ganadoras.
5.1. El importe de los
premios correspondientes a cada una de las combinaciones ganadoras,
expresado en pesetas o en numero de monedas, y que tendrá que quedar
iluminado o señalado de forma inequívoca cada vez que se produzca la
combinación.
Artículo 11. Depósitos de monedas.
1. Salvo disposición
expresa en contrario, que deberá constar en la inscripción del modelo, todas
las máquinas de tipo C estarán dotadas de dos contenedores internos de
monedas:
a) El
depósito de reserva de pagos, que tendrá como destino retener el dinero o
fichas destinados al pago automático de los premios.
b) El
depósito de ganancias, que tendrá como destino retener el dinero o fichas
que no es empleado por la máquina para el pago automático de premios, y que
deberá estar situado en un compartimento separado de cualquier otro de la
máquina, salvo del canal de alimentación.
Estarán exentas de estos
depósitos las máquinas que utilicen como exclusivo medio del pago de
premios, las tarjetas electrónicas o magnéticas canjeables posteriormente en
el establecimiento por dinero de curso legal.
2. Si el volumen de monedas
constitutivas del premio excediese de la capacidad del depósito de reserva
de pagos, los premios podrán ser pagados manualmente al usuario por un
empleado de la sala, en cuyo caso deberán disponer de un avisador luminoso
y/o acústico que se active de manera automática cuando el usuario obtenga
dicho premio. Dispondrán, además, de un mecanismo de bloqueo que, en el caso
previsto anteriormente, impida a cualquier usuario seguir utilizando la
máquina hasta que el premio haya sido pagado y la máquina desbloqueada por
el personal al servicio de la sala.
3. También se podrán
homologar e inscribir aquéllas que dispongan de mecanismos que permitan la
acumulación de premios obtenidos como créditos a favor del jugador, si bien
en este caso el jugador ha de poder optar en cualquier momento por la
devolución de los créditos acumulados.
Artículo 12. Máquinas
interconectadas.
1. Las máquinas C podrán
interconectarse con el fin de poder otorgar un premio especial o
"superjackpot", suma de los premios jackpots o especiales de las máquinas
interconectadas.
El importe del premio se señalará claramente sin que
pueda realizarse cualquier tipo de publicidad en el exterior del
establecimiento, salvo autorización expresa. Así mismo en cada máquina
interconectada se hará constar de forma visible esta circunstancia.
2. Las máquinas
interconectadas deberán estar situadas en la misma sala de juego, y el
importe máximo del premio que pueda conseguirse por todos los conceptos a
través de las máquinas interconectadas no podrá ser superior a la suma de
los premios máximos del total de las máquinas interconectadas.
3. La realización de estas
interconexiones precisará autorización previa del órgano competente. A tal
fin, el solicitante especificará el número de máquinas que se
interconectarán, modelo, forma en que se realizará el enlace y los tipos y
la cuantía del premio máximo a obtener.
4. Las máquinas tipo C
podrán, asimismo, interconectarse con la finalidad de otorgar premios
especiales que el jugador podrá recibir por el simple hecho de estar jugando
en una de las máquinas interconectadas, independientemente de si obtiene
alguna combinación ganadora y de la apuesta realizada. En estos casos, el
premio podrá ser en especie, teniendo el jugador la opción de cambiarlos por
el dinero de curso legal previamente anunciado.
Artículo 13. Contadores y
avisadores.
1. Las máquinas de tipo B y
C deberán incorporar contadores que cumplan los requisitos siguientes:
a) Posibilitar su lectura independiente por la
Administración.
b) Identificar la máquina en que se encuentran instalados.
c) Estar seriados y protegidos contra toda manipulación.
d) Mantener los datos almacenados en memoria aún con la máquina
desconectada, e impedir el uso de la máquina en caso de avería o desconexión
del contador.
e) Almacenar los datos correspondientes al número de partidas realizadas y
premios obtenidos, de forma permanente y acumulada desde su primera
instalación.
2. Los contadores
incorporados a este tipo de máquinas quedan sujetos al control metrológico
del Estado previsto en el artículo 7 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de
Metrología. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante la
oportuna certificación, siendo suficiente para los Estados miembros de la
Unión Europea y del Espacio Económico Europeo certificación de cumplimiento
de las especificaciones equivalentes contenidas en sus reglamentaciones.
3. La instalación de los
contadores a que hace referencia el apartado 1 de este artículo no será
preceptiva para las máquinas de tipo C, si el establecimiento en que están
instaladas dispone de un sistema informático central autorizado previamente
y conectado a las máquinas, en el que queden registradas, al menos, las
mismas operaciones que los contadores individuales de las máquinas.
4. Las máquinas de tipo C
tendrán un mecanismo avisador luminoso o acústico situado en la parte
superior de las mismas, que entrará en funcionamiento automáticamente cuando
sean abiertas para efectuar reparaciones momentáneas, para llenar los
depósitos o por cualquier otra circunstancia.
5. Las máquinas de tipo C
dispondrán asimismo de un mecanismo avisador luminoso o acústico que permita
al jugador llamar la atención del personal al servicio de la sala, y un
indicador luminoso de que la moneda depositada ha sido aceptada, así como el
avisador regulado en el artículo 11.2.
Artículo 14. Dispositivos
de seguridad.
1.Las máquinas de tipo B y
C incorporarán los siguientes dispositivos de seguridad:
a) Los que impidan el funcionamiento y uso de la
máquina o la desconecten automáticamente cuando no funcionen correctamente
los contadores preceptivos o, en su caso, el sistema informático que los
sustituye.
b) Los que impidan la manipulación de los contadores, preserven su memoria
aun en el caso de interrupciones de corriente eléctrica, y permitan el
reinicio de cualquier partida en el estado en que se encontraba en el
momento de la interrupción.
c) Los que impidan al usuario introducir un valor superior al establecido
para cada tipo de máquina o que devuelvan automáticamente el dinero
depositado en exceso.
d) Los mecanismos protectores que garanticen la integridad de la memoria de
juego en el supuesto de que se intente su manipulación.
e) Los que aseguren el anclaje de este tipo de máquinas, bien al suelo o
bien a la pared, de tal forma que no puedan moverse, inclinarse o
desplomarse sin quitar dicho anclaje.
Este dispositivo será
exigible, asimismo, en las máquinas A cuando por razón de su forma y tamaño,
sea necesario para garantizar la integridad física de cualquier manipulador
o usuario.
2. Las máquinas de rodillo
deberán además incorporar:
a) Un dispositivo que
permita a la máquina completar el giro total de los rodillos y, en su caso,
el ciclo del pago del premio obtenido cuando retorne la energía a la máquina
tras su interrupción.
b) Un dispositivo que desconecte la máquina
automáticamente si, por cualquier motivo, los rodillos no giran libremente.
c) Un dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidades de giro
de, al menos, dos rodillos o tambores, y, forzosamente, del primero de
ellos, para evitar repeticiones estadísticas en las máquinas de rodillos
mecánicos.
CAPÍTULO II
Registro de modelos
Artículo 15. Registro de
modelos.
1. No podrá ser objeto de
importación, fabricación, comercialización o distribución, instalación o
explotación ninguna máquina o aparato de los regulados en el presente
Reglamento cuyo modelo no haya sido debidamente homologado e inscrito en el
Registro de Modelos.
2. La inscripción en el Registro de Modelos otorgará
a sus titulares el derecho a importar, fabricar o comercializar las máquinas
que se ajusten a dichas inscripciones y cumplan los demás requisitos
exigidos en el presente Reglamento, y siempre que dichos titulares estén
inscritos en el Registro de Empresas con arreglo a las prescripciones de
este Reglamento.
Sólo podrá cederse la habilitación para la
fabricación o importación de un modelo inscrito, si el cedente y el
cesionario estuviesen inscritos en el Registro de Empresas, y lo comunicaren
al órgano competente, quien, en todo caso, se relacionará, respecto de dicho
modelo, solamente con el titular de la inscripción.
3. El Registro de Modelos
estará dividido en tres secciones correspondientes a las categorías de
máquinas a las que se refieren los artículos 3 y 8. En cada sección se
inscribirán los modelos concretos de máquinas siempre que respondan a las
características generales establecidas en el Capítulo I del presente Título.
En la inscripción se especificará la denominación del modelo, sus
características generales y los datos de identificación del fabricante y, en
su caso, del importador.
4. No se inscribirán los
modelos de máquinas cuya denominación sea idéntica a la de otros modelos ya
inscritos, a no ser que el solicitante acredite que tiene inscrita con fecha
anterior y a su nombre la citada denominación en la Oficina Española de
Patentes y Marcas. En este caso, procederá la cancelación de la primera
inscripción. Los nombres de modelos antiguos podrán reutilizarse siempre que
la inscripción esté cancelada.
5. La inscripción en el
Registro de Modelos únicamente hará fe respecto del hecho de la presentación
de los documentos señalados en el apartado 2 del artículo siguiente y, en su
caso, del depósito de los mismos.
6. El órgano competente
podrá autorizar provisionalmente la fabricación o importación de un
determinado número de máquinas para su exhibición o estudio, indicándose las
condiciones en que esta autorización se concede y, en todo caso, la
prohibición de su explotación comercial.
7. Toda modificación de los
modelos de máquinas inscritos precisará de homologación previa. Cuando a
juicio del órgano competente la modificación solicitada no sea sustancial,
se resolverá sin más trámite. Cuando se repute sustancial se exigirá el
cumplimiento de todos los trámites y requisitos de homologación,
manteniéndose el mismo número de registro seguido de una letra adicional.
8. Las máquinas legalmente
comercializadas en un Estado miembro de la Unión Europea y las originarias y
legalmente comercializadas en los Estados miembros pertenecientes al Espacio
Económico Europeo, podrán ser homologadas por el procedimiento descrito en
este Capítulo, siempre que los niveles de precisión, seguridad, adecuación e
idoneidad sean equivalentes a los requeridos en el Título I del presente
Reglamento.
9. Las máquinas recreativas
y de azar deberán suministrar al usuario una información veraz, eficaz y
suficiente sobre sus características esenciales y, en consecuencia, las
instrucciones para su correcto uso deberán estar en castellano o en
cualquiera de las lenguas cooficiales, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios.
Artículo 16. Solicitud de
homologación e inscripción. Documentación.
1. La solicitud de
homologación e inscripción en el Registro de Modelos irá dirigida a la
Comisión Nacional del Juego, mediante escrito que reúna los requisitos
exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que se refiere
el artículo 38.4 de la misma.
2. La solicitud deberá ir
acompañada de la siguiente documentación:
a) Una ficha, por
triplicado, en modelo oficial, en la que figurarán:
- Fotografía nítida y en color, del exterior de la
máquina.
- Nombre comercial del modelo.
- Nombre del fabricante e importador, número de
inscripción en el Registro de Empresas, datos del fabricante extranjero y
número y fecha de la licencia de importación, salvo para el supuesto de
máquinas procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo, en el que será suficiente especificar un responsable de
su comercialización.
- Dimensiones de la máquina.
- Memoria descriptiva del juego o juegos en el caso
de máquinas de tipo A y de la forma de uso y juego en las máquinas de tipo B
y C.
b) Planos de la máquina y de su sistema eléctrico,
todo ello en ejemplar duplicado.
c) Declaración CE de
conformidad, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
3. Los documentos señalados
en los puntos b) y c) del apartado anterior deberán estar suscritos por
técnico competente.
4. Si la solicitud no
reuniere los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá
al interesado para su subsanación, de acuerdo con lo previsto en el artículo
71 de la Ley 30/1992.
Artículo 17. Requisitos
especiales para la homologación e inscripción de máquinas de los tipos B y
C.
1. En los supuestos de
homologación e inscripción de máquinas de tipo B y C, la memoria descriptiva
a que hace referencia el artículo anterior, deberá contener los siguientes
datos:
a)
Precio de la partida y apuestas que se pueden realizar.
b) Plan de ganancias con indicación de los diferentes
premios que puede otorgar la máquina, especificando el premio máximo por
partida y, en el caso de máquinas C, los premios especiales o "jackpots" que
pueden otorgar.
c) Porcentaje de devolución en premios, especificando el ciclo sobre el
que se calcula.
d) Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan aumentar el
porcentaje de devolución, con indicación del mencionado porcentaje.
e) Otros mecanismos o
dispositivos con los que cuente la máquina.
2. Para la homologación e
inscripción de este tipo de máquinas, deberá adjuntarse a la solicitud:
a) Un resumen estadístico
de una simulación de la secuencia de juego que incluirá, al menos, dos
ciclos. El original de esta simulación se mantendrá a disposición de la
Comisión Nacional del Juego.
b) Un ejemplar de la
memoria en la que se almacena el juego. Estas memorias solamente podrán ser
sustituidas o modificadas previa nueva homologación.
c) Una descripción del tipo
de contadores que incorpora el modelo de acuerdo con lo que se dispone en el
artículo 13 del presente Reglamento.
d) Certificación
acreditativa de la realización de los ensayos previos a los que hace
referencia el artículo siguiente.
3. La Administración podrá
requerir al solicitante la entrega en depósito de un prototipo del modelo.
La Administración mantendrá
la confidencialidad sobre los datos contenidos en la documentación
presentada y sobre los objetos aportados.
Artículo 18. Ensayos
previos.
1. Todos los modelos de
máquinas de tipo B y C deberán ser sometidos, con anterioridad a su
homologación, a ensayo en Entidad autorizada por la Comisión Nacional del
Juego. Dicha Entidad informará si el funcionamiento de la máquina, y en
especial el programa de juego y la distribución de premios, se adecuan a las
especificaciones contenidas en la documentación presentada, de acuerdo con
las prescripciones del presente Reglamento.
A la vista de dicho informe la Comisión Nacional del Juego manifestará su
criterio sobre la procedencia o no de la homologación del modelo.
2. El órgano competente
podrá solicitar el sometimiento a estos ensayos a las máquinas de tipo A,
cuando existan dudas sobre su funcionamiento o características.
3. Se reconocerán los
ensayos previos realizados en otros Estados Miembros de la Unión Europea o
del Espacio Económico Europeo, en la medida que los resultados hayan sido
puestos a su disposición y garanticen un nivel de seguridad equivalente al
previsto en el presente Reglamento.
Artículo 19. Tramitación de
la solicitud y resolución.
1. La solicitud de
homologación e inscripción se tramitará a través de la Comisión Nacional del
Juego, que podrá requerir del interesado la aportación de la información y
documentación adicionales que fueran necesarias. La tramitación concluirá
con la homologación del modelo, previa realización del ensayo previsto en el
artículo 18, si se cumplen los requisitos reglamentarios establecidos.
2. Una vez cumplimentado lo
dispuesto en las normas precedentes, se adoptará la resolución que proceda y
se notificará al interesado, procediéndose a la inscripción del modelo en el
Registro, asignándole el número que le corresponda y remitiendo al
interesado una de las fichas de inscripción, debidamente diligenciada,
haciendo constar dicho número.
Artículo 20. Inscripción
provisional.
Podrá autorizarse una
inscripción provisional que tendrá una vigencia de tres meses y autorizará
para la fabricación e importación de un máximo de diez máquinas y su puesta
en explotación. Transcurridos los tres meses caducará la autorización,
debiendo procederse a la retirada de las máquinas, salvo que se solicite la
inscripción definitiva del modelo.
Artículo 21. Cancelación de
las inscripciones.
1. La inscripción en el
Registro de Modelos podrá cancelarse a petición de su titular, siempre que
se acredite fehacientemente que ha transcurrido un año desde que finalizó la
fabricación o importación del modelo correspondiente, si no hubiera
responsabilidades pendientes.
2. El órgano competente
procederá, previa audiencia del interesado, a cancelar la inscripción de los
modelos cuando se tenga conocimiento de falsedades, irregularidades o
inexactitudes esenciales en esa solicitud y documentación de inscripción,
sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.
3. La cancelación, además
de la inhabilitación para la fabricación, importación, exportación,
comercialización e instalación de máquinas del modelo de que se trate,
producirá la revocación automática de las autorizaciones de explotación de
las máquinas correspondientes al modelo. En la resolución que la acuerde se
fijará el plazo para llevar a cabo la retirada de la explotación de dichas
máquinas, que nunca podrá ser superior a tres meses.
CAPÍTULO III
Identificación de las máquinas
Artículo 22. Marcas de
fábrica.
1. Antes de su salida al
mercado, la empresa fabricante o importadora deberá grabar en los lugares a
que se refiere el apartado segundo del presente artículo, de forma indeleble
y abreviada, un código con los datos siguientes:
a) Número que corresponda
al fabricante o importador en el Registro de Empresas que lleva la Comisión
Nacional del Juego.
b) Número del modelo que le
corresponda en el Registro de Modelos que lleva la Comisión Nacional del
Juego.
c) Serie y número de fabricación de la máquina, que deberá ser correlativo.
2. Dicho código
representativo de las marcas de fábrica deberá ir grabado:
a) En el mueble o carcasa
que forma el cuerpo principal de la máquina.
b) En la tapa metálica que
forma el frontal de la máquina.
c) En los vidrios o
plásticos serigrafiados que forman el frontal de la máquina.
d) En el microprocesador o
memoria que almacena el programa de juego de la máquina.
3. Asimismo, los circuitos
integrados que almacenan el programa de juego o memoria deberán estar
cubiertos por un papel opaco a los rayos ultravioletas, con la
identificación del fabricante y modelo al que corresponde, que deberá
autodestruirse si se intenta su manipulación. Dicha memoria podrá contar
también con otros mecanismos protectores que garanticen su integridad.
4. En la máquinas
importadas figurará, además, el nombre o marca comercial del fabricante
extranjero y país de fabricación de aquéllas. Este ultimo requisito no será
exigible a las máquinas procedentes de algún Estado miembro de la Unión
Europea o perteneciente al Espacio Económico Europeo, en cuyo caso bastará
con la indicación de un responsable de la puesta en el mercado del producto.
Artículo 23. Certificado
del fabricante y guías de circulación.
1. El certificado del
fabricante es el documento que, emitido por los fabricantes o importadores
debidamente inscritos en el Registro de Empresas regulado en el presente
Reglamento, sirve para obtener de las Administraciones
Públicas competentes la
correspondiente Guía de Circulación individualizada.
Este certificado se emitirá
necesariamente en modelo normalizado y de la veracidad de sus datos responde
el fabricante o importador que lo emita.
2. La Guía de Circulación
es el documento oficial que ampara la legalidad individualizada de la
máquina en cuanto a su correspondencia con el modelo inscrito y en cuanto a
la titularidad de la misma. Dicha Guía deberá acompañar a la máquina en sus
diferentes traslados y en los locales donde esté instalada, y reflejará las
distintas vicisitudes que la máquina pudiera experimentar.
3. La Guía de Circulación
se extenderá en modelo normalizado por la Comisión Nacional del Juego,
aportándose por las empresas operadoras los correspondientes certificados
del fabricante y en ella se hará constar:
a) Nombre o razón social de
la empresa fabricante o importadora, número de inscripción en el Registro de
Empresas y número de identificación fiscal.
b) Tipo y nombre del modelo
de la máquina, número de inscripción en el Registro y serie y número de
fabricación.
c) Fecha de fabricación de la máquina.
d) Modelo, serie y número
de los contadores que incorpora.
e) El número de la
autorización de explotación y el período de validez.
Se harán constar asimismo
en la Guía de Circulación los cambios de titularidad y las renovaciones.
4. La Guía de Circulación
tendrá una validez de cuatro años, contados a partir del 31 de diciembre del
año de su expedición. Podrá renovarse por períodos sucesivos de dos años,
previa inspección de la máquina, siempre que ésta reúna los requisitos
exigidos por la legislación vigente en el momento de su renovación.
Terminada la vigencia de la Guía, sin que se haya renovado, procederá la
baja definitiva de la máquina en su explotación. A la solicitud de baja se
acompañará la guía caducada y demás documentación que ampare su explotación,
la placa de identidad de la máquina y acreditación suficiente de su
inutilización como máquina de juego.
TÍTULO II
Explotación de las máquinas recreativas y de azar
CAPÍTULO
PRIMERO
Registro de empresas
Artículo 24. Registro de
empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar.
1. Las empresas que tengan
por objeto la fabricación, importación, exportación, comercialización o
distribución, reparación o explotación de las máquinas o explotación de
salones a que se refiere el presente Reglamento, deberán inscribirse en el
correspondiente Registro, que será público y se llevará en la Comisión
Nacional del Juego. Este organismo podrá estructurar el Registro en los
Libros o Secciones que fueran necesarios.
2. Las inscripciones en el
Registro tendrán carácter temporal, validez de diez años, y podrán ser
renovables por períodos sucesivos de igual duración, para la renovación
deberán cumplirse los requisitos exigidos por la legislación vigente en el
momento de aquélla, valorándose la actividad desarrollada por la Empresa
durante la inscripción anterior.
3. Los Casinos de juego
podrán actuar como importadores de la máquinas que instalen en sus propios
locales, sin necesidad de inscribirse en el Registro regulado en este
Capítulo.
Artículo 25. Requisitos de
las empresas.
1. Las Empresas que
pretendan inscribirse en este Registro, deberán formular la solicitud y
acompañar los correspondientes documentos justificativos con arreglo a lo
dispuesto en el artículo siguiente de este Reglamento. La Comisión Nacional
del Juego interesará informe de los Organismos competentes en materia de
seguridad ciudadana, Hacienda o Industria.
2. Las Empresas habrán de
contar en todo caso con los medios necesarios para el desarrollo de su
actividad, cumplir los requisitos que determina el presente Reglamento y
prestar las fianzas que en el mismo se previenen.
3. Cuando las empresas sean
objeto de una sociedad, en cualquiera de las modalidades admitidas por la
legislación mercantil, la transmisión de las acciones o participaciones
representativas de su capital deberá ser previamente comunicada al
Ministerio del Interior.
4. La participación de
capital extranjero en las empresas a que se refiere este Reglamento, deberá
ajustarse a la vigente normativa sobre inversiones extranjeras.
Artículo 26. Solicitud de
inscripción.
1. La solicitud de
inscripción en el Registro irá dirigida a la Comisión Nacional del Juego, y
en ella, además de los requisitos establecidos por el artículo 70 de la Ley
30/1992, se indicará el objeto de la solicitud, la justificación detallada
de todos los requisitos exigidos en este Reglamento y el domicilio actual de
los interesados, o, cuando se trate de personas jurídicas, el de los
Presidentes, Administradores o Consejeros de las Sociedades interesadas.
Cuando la constitución de las Sociedades se hubiera condicionado a la
resolución favorable del expediente de inscripción, se indicará el domicilio
de los solicitantes.
La solicitud podrá
presentarse en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo
38.4 de la Ley 30/1992.
2. A la solicitud se
acompañarán necesariamente los siguientes documentos:
a) Fotocopia del Documento
Nacional de Identidad o pasaporte de las personas mencionadas en el apartado
anterior y certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto con
la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de
diciembre, sobre expedición de certificaciones e informes de conducta
ciudadana, respecto de las mismas personas.
b) Copia o testimonio de la
escritura de constitución de la Sociedad, en la que constará el nombre y
apellidos de los socios, con la cuota de participación de los mismos, y
copia de los Estatutos.
c) Certificado de
inscripción en el Registro Mercantil.
d) Memoria sobre la
experiencia profesional de los interesados, los medios humanos y técnicos
con que cuenten para el ejercicio de la actividad, así como de los locales,
oficinas, naves o almacenes de que disponga, indicando si son propios o
ajenos y, en este caso, título para su disposición.
3. Los defectos de la
documentación aportada a la solicitud podrán subsanarse con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992.
Artículo 27. Tramitación y
resolución.
1. La solicitud de
inscripción se resolverá por el Ministerio del Interior en el plazo máximo
de cuatro meses, a partir del día de la fecha en que la solicitud haya
tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo
competente.
2. El Ministerio del
Interior, previas las informaciones y comprobaciones que estime necesarias,
resolverá, valorando la exactitud de los datos aportados, los antecedentes
de los solicitantes y la viabilidad del cumplimiento de los fines de la
solicitud.
3. La resolución
denegatoria de la inscripción deberá motivarse invocando la falta de los
requisitos previstos en los artículos anteriores o el impedimento legal que
exista. Podrá denegarse la inscripción cuando no quede suficientemente
acreditada la persona o personas físicas que ostenten, en su caso, el
control de hecho de la Sociedad.
4. Resuelta favorablemente
la solicitud, se notificará al interesado, quien deberá justificar de modo
fehaciente el cumplimiento de los siguientes extremos:
a) Haber abonado el
Impuesto sobre Actividades Económicas y aportar el Código de Identificación
Fiscal, en su caso.
b) Haberse dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social, tanto la Empresa como sus empleados.
c) Haber constituido la fianza que corresponda, aportando documento
justificativo.
5. Los defectos de la
documentación aportada a la solicitud podrán subsanarse con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992.
6. Cumplimentados los
extremos señalados con anterioridad dentro del plazo de diez días hábiles
aludido en el apartado anterior, se procederá a la inscripción de la Empresa
en el Registro.
Artículo 28. Fianzas.
1.Las fianzas se
constituirán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales en
cualquiera de las modalidades previstas en el Real Decreto 161/1997, de 1 de
febrero, que aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, con las
características y requisitos establecidos en el mismo para su admisión a
disposición del Ministerio del Interior.
2. La cuantía de las
fianzas a prestar por las empresas para su inclusión en el Registro
respectivo será la siguiente:
a) 1.000.000 de pesetas
para los fabricantes y comercializadores de máquinas tipo A.
b) 10.000.000 de pesetas
para los fabricantes y comercializadores de máquinas de tipo B o C.
c) 500.000 pesetas para las
empresas operadoras de máquinas de tipo A o de salones recreativos.
d) 5.000.000 de pesetas
para las empresas operadoras de máquinas tipo B o de salones de juego.
e) 10.000.000 de pesetas
para las empresas operadoras de máquinas tipo C.
f) 500.000 pesetas para las
empresas de servicios técnicos de máquinas de tipo A.
g) 5.000.000 de pesetas
para las empresas de servicios técnicos de máquinas de tipo B o C.
3. La fianza se mantendrá
en su totalidad mientras subsista la circunstancia que motivó su
constitución. Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza, la
persona o Entidad titular deberá, en el plazo máximo de dos meses a partir
de su conocimiento, completar la misma en la cuantía obligatoria. De no
cumplirse lo anterior, se producirá la cancelación de la inscripción.
4. Las fianzas se
extinguirán cuando desaparezcan las causas de su constitución, si no hubiera
responsabilidades pendientes. Extinguida la fianza se procederá a su
devolución, previa la liquidación cuando proceda.
Si la fianza no fuera bastante para satisfacer las indicadas
responsabilidades, se hará efectiva la diferencia mediante la ejecución
sobre el patrimonio de la Empresa.
Artículo 29. Cancelación de
las inscripciones.
Las inscripciones solamente
podrán cancelarse a petición del titular o mediante resolución motivada
adoptada por el procedimiento correspondiente, que se ajustará, en todo
caso, a las previsiones de las normas generales que regulen el procedimiento
administrativo, por alguna de las causas siguientes:
a) Falsedad en los datos
aportados para la inscripción.
b) Modificación de
cualquiera de las circunstancias o requisitos mínimos exigidos para la
inscripción, o cuando, siendo posible dicha modificación, se haya efectuado
sin autorización del Ministerio del Interior.
CAPÍTULO II
Régimen de fabricación y comercialización
Importación y exportación
Artículo 30.
Fabricación y comercialización.
1. La fabricación y
comercialización de máquinas recreativas y de azar deberá atenerse a las
disposiciones del presente Reglamento y a las demás normas generales
vigentes.
2. La transmisión de la
posesión de máquinas de tipo B y C y otro material de juego relacionado con
ellas, sólo podrá realizarse a empresas comercializadoras o distribuidoras y
a empresas operadoras debidamente inscritas en el Registro de Empresas de
máquinas recreativas y de azar. Los fabricantes o importadores y
comercializadores o distribuidores deberán llevar un registro de las
operaciones en la forma que se disponga reglamentariamente.
Artículo 31.
Importación.
1. El importador, antes de
transmitir la titularidad sobre una máquina importada, o proceder, en su
caso, a su explotación, deberá cumplimentar los mismos requisitos de
homologación e inscripción en los Registros de Modelos exigidos para las
máquinas fabricadas en España.
2. La concesión de los
permisos de importación precisará de un informe sobre homologación emitido
por el Organismo estatal o autonómico que sea competente en esta última
materia. El mismo requisito se exigirá respecto de los principales
componentes de las máquinas y para la importación de las no homologadas con
destino exclusivo a su estudio y exhibición en exposiciones y congresos del
sector, así como de las máquinas o aparatos que se importen para su
inscripción en el Registro de Modelos.
La necesidad del permiso de
importación no será exigida a los Estados miembros de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo.
3. La importación de las
máquinas reguladas en el presente Reglamento, así como la de sus
componentes, y en general, la del material para la fabricación, estará
sometida al régimen de comercio que le sea de aplicación.
Artículo 32. Exportación.
1. Únicamente podrán
realizar exportaciones de máquinas y material de juego, así como de sus
componentes principales, las Empresas inscritas en los correspondientes
Registros.
No obstante lo anterior,
con carácter excepcional, podrá el Ministerio del Interior autorizar a
cualquier otra Entidad de las no previstas en este Reglamento la exportación
de máquinas o aparatos de juego.
2. La Empresa exportadora
vendrá obligada a informar a la Comisión Nacional del Juego los códigos de
identificación de las máquinas exportadas.
3. Lo dispuesto en los
apartados anteriores se entiende sin perjuicio del régimen aplicable exigido
por las normas de comercio exterior.
CAPÍTULO
TERCERO
Régimen de instalación
SECCIÓN 1.ª
Locales autorizados para la instalación de máquinas
Artículo 33. Instalación de
máquinas de tipo A.
1. Las máquinas de tipo "A"
podrán instalarse para su explotación comercial en los siguientes locales:
a) En los bares,
cafeterías, establecimientos de restauración y establecimientos hosteleros.
b) En los locales
habilitados al efecto en centros hoteleros, "campings", buques de pasaje,
parque de atracciones,
recintos feriales o
similares.
c) En los Salones
Recreativos y Salones de Juego, así como en Centros de Ocio Familiar, Salas
de Bingo y Casinos.
Artículo 34. Instalación de
máquinas de tipo B.
1. Sólo podrá autorizarse
la instalación de máquinas de tipo "B":
a) En los locales y
dependencias destinados a la actividad pública de bar o cafetería, sujetos
al Impuesto sobre Actividades Económicas como tales.
b) En las salas de bingo
legalmente autorizadas.
c) En los salones de tipo
"B" o de juego.
d) En los locales
autorizados para la instalación de máquinas de tipo "C".
2. No podrán instalarse
máquinas de tipo "B" en los bares de estaciones de ferrocarril, aeropuertos,
centros comerciales, o similares, cuando el local propiamente dedicado a bar
no se encuentre cerrado y aislado del público de paso. Tampoco podrán
autorizarse en los establecimientos temporales que se instalen en vías
públicas, playas o zonas de recreo. Asimismo, en ningún caso podrán situarse
en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas.
Artículo 35. Instalación de
máquinas de tipo "C".
1. Las máquinas de azar
tipo "C" únicamente podrán ser instaladas en los casinos de juego a que se
refiere el artículos 3 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que
se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, en las zonas
especialmente acotadas a este fin.
2. Los locales donde se
hallen legalmente instaladas estas máquinas, se considerarán, a todos los
efectos, como salas de juego de casino, debiendo contar con los mismos
requisitos de entrada, registro y seguridad que el resto de las salas de
esta naturaleza.
Artículo 36. Número máximo
de máquinas a explotar.
1. El número máximo de
máquinas a explotar será:
a) Dos máquinas de tipo "A"
en los locales a que se refiere el artículo 33.a).
b) Seis máquinas de tipo
"A" en los locales a que se refiere el artículo 33.b).
c) El número de máquinas de
tipo "A" ó "B" en cada caso autorizado en los salones recreativos o de
juego.
d) Dos máquinas recreativas de las incluidas en el presente Reglamento, sean
éstas de tipo "B" o de tipo "A", en los locales a que se refiere el apartado
1.a) del artículo 34.
No obstante lo anterior,
los Ayuntamientos podrán ordenar la retirada de las máquinas de un local o
su colocación en sitio diferente en función de las condiciones de seguridad
e higiene de dicho local.
2. En las salas de bingo
podrán explotarse máquinas de tipo "B" en cuantía máxima de una por cada
cincuenta personas de aforo permitido al local. La explotación de estas
máquinas corresponde al titular de la autorización de sala de bingo que la
realizará a través de una Empresa operadora.
Estas máquinas serán para
uso exclusivo de los jugadores de las salas de bingo, debiendo colocarse
tras el preceptivo control de acceso.
3. En las autorizaciones
correspondientes a los salones de juego de tipo "B" y lugares de juego a que
se refiere el art. 35.1, se fijará el número máximo de máquinas que puedan
instalarse, de acuerdo con la capacidad del local.
4. Las máquinas de tipo "B"
y "C" en las que puedan intervenir dos o más jugadores serán consideradas a
todos los efectos tantas máquinas como jugadores puedan usarlas
simultáneamente, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente
del realizado por los otros jugadores.
SECCIÓN 2.ª
Instalación en bares y cafeterías
Artículo 37.
Autorización para instalar máquinas recreativas con premio en bares y
cafeterías.
1. La solicitud deberá
presentarse por el titular del establecimiento aportando los siguientes
documentos:
a) Licencia municipal de
apertura del establecimiento.
b) Alta y último recibo del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Plano del local y de su
situación.
d) Declaración de no estar
incluida en los casos del artículo 34.2 del presente Reglamento.
2. La solicitud podrá
presentarse en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo
38.4 de la Ley 30/1992.
3. La autorización tendrá
una validez de tres años, renovable por períodos iguales en las condiciones
previstas en el artículo 24.2, y será expedida en documento normalizado por
el organismo competente, deberá encontrarse permanentemente expuesta en el
local autorizado, y podrá ser revocada por falta de mantenimiento de los
requisitos o presupuestos que le sirvieron de base o como consecuencia de
expedientes sancionadores.
SECCIÓN 3.º
Salones
Artículo 38. Clases de
salones.
1. Se entiende por salón a
los efectos de este Reglamento el establecimiento destinado a la explotación
de máquinas recreativas de los tipos "A" ó "B".
2. A efectos de su régimen
jurídico, los salones se ajustarán a la siguiente clasificación, por el tipo
de las máquinas instaladas en los mismos:
a) Salones de tipo "A" ó
recreativos.
b) Salones de tipo "B" ó
salones de juego.
3. Los salones de tipo "A"
son aquellos de mero entretenimiento o recreo que se dedican a la
explotación de máquinas recreativas sin premio, de tipo A. Dichos salones en
ningún caso podrán tener instaladas máquinas de tipo "B".
4. Los salones de tipo "B"
son los habilitados para explotar máquinas de tipo "B", así como las
contempladas en el artículo 8, sin perjuicio de que puedan tener también en
explotación máquinas de tipo "A".
5. Los locales destinados a
salones de tipo "A" y "B" deberán cumplir los requisitos establecidos en el
anexo a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto por el que se aprueba
el presente Reglamento.
Artículo 39. Fianza.
Las Empresas titulares de
Salones Recreativos o de Juego que lleven la explotación directa de las
máquinas allí instaladas, tendrán la consideración, a todos los efectos, de
empresas operadoras de aquéllas y quedarán sometidas a la prestación de las
fianzas contempladas en el artículo 28 del presente Reglamento.
Artículo 40. Consulta
previa de viabilidad.
Cualquier persona física o
jurídica interesada en la explotación de un salón podrá formular al
Organismo competente donde esté ubicado el local, consulta sobre la
posibilidad de obtener autorización para su funcionamiento.
Para obtener dicha
información deberá adjuntar:
a) Fotocopia del Documento
Nacional de Identidad o pasaporte de la persona física o del representante
legal de la persona jurídica.
b) Plano de situación del
local.
c) Planos de estado actual
y reformados del local.
d) Memoria descriptiva del
local, suscrita por técnico competente, confirmando expresamente el
cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Anexo a
que se refiere el artículo 4 del Real Decreto por el que se aprueba el
presente Reglamento, o la posibilidad de que el local cumpla dichos
requisitos una vez realizadas las oportunas obras de adaptación. En este
último caso, el informe y la autorización estarán condicionados a la
realización y comprobación de las mencionadas obras.
El Organismo competente, a
la vista de la documentación presentada, contestará sobre la posibilidad de
autorización del salón, formulando los reparos que, en su caso, fueran
procedentes.
En ningún caso, la
información emitida implicará la autorización administrativa para la
apertura y funcionamiento del salón objeto de consulta.
Artículo 41.
Autorización de los salones de tipo A.
1. La autorización para el
funcionamiento de salones de tipo "A" se solicitará al Organismo competente
por empresa inscrita en el Registro correspondiente.
La solicitud deberá reunir
los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, y en ella se
indicará además:
a) Número de inscripción en
el Registro de Empresas.
b) La localización del
salón.
c) Su superficie y accesos.
Dicha superficie no podrá ser inferior a 50 metros cuadrados, destinados
exclusivamente a la instalación de máquinas recreativas, sin incluir, por
tanto, la superficie destinada a oficinas, servicios, almacén o aseos.
2. A dicho escrito de
solicitud se acompañará:
a) Documento que acredite
la titularidad o disponibilidad del local, que podrá estar sometida a la
condición suspensiva de la posible autorización del salón.
b) Licencia municipal de
apertura y solicitud de licencia de obras, si se precisare.
c) Un plano del local no superior a 1/100, visado por el Colegio
correspondiente.
3. Cuando no se hubiere
planteado consulta previa de viabilidad, deberán presentarse los documentos
reseñados en el artículo anterior. Cuando se hubieren formulado reparos,
deberá aportarse copia de la Memoria descriptiva del local suscrita por
técnico competente, confirmando expresamente el cumplimiento de todos y cada
unos de los requisitos.
4. Si la documentación
presentada fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para
que en un plazo no superior a diez días subsane la falta.
5. El organismo
correspondiente, una vez realizadas las obras necesarias, ordenará la
inspección del local, pudiendo, en su caso, requerir las modificaciones que
estime oportunas.
6. Constatado el
cumplimiento de los requisitos exigidos, se resolverá sobre la autorización
solicitada, que será favorable, siempre que lo hubiera sido la respuesta a
la consulta previa a que se refiere el artículo anterior, caso de haber
mediado ésta.
7. La autorización
pertinente de funcionamiento de salones de tipo "A" tendrá una validez de
tres años, renovable por períodos sucesivos de igual duración, en las
condiciones previstas en el artículo 24.2.
La autorización podrá transmitirse por cualquiera de las formas admitidas en
derecho, siempre que el adquiriente figurase inscrito en el Registro de
Empresas. Dicha transmisión se comunicará en el plazo máximo de quince días
al organismo que hubiera concedido la autorización.
Artículo 42. Régimen de los
salones de tipo "A".
1. En los salones de tipo
"A" podrán instalarse máquinas expendedoras automáticas de bebidas no
alcohólicas, quedando prohibido el despacho y consumo de cualquier tipo de
bebidas alcohólicas.
2. Los titulares de
autorización de salón de tipo "A" podrán reservarse el derecho de admisión
del público al interior del local, en la forma prevista en la normativa
aplicable.
3. En todos los salones de
tipo "A", existirá, a disposición del público, un libro de reclamaciones que
habrá de estar debidamente foliado y sellado en todas sus páginas por el
organismo que autorice. Cualquier usuario podrá requerir el libro para
formular reclamaciones, en las que hará constar su nombre, apellidos y
domicilio.
Artículo 43. Autorización
de los salones de tipo "B".
1. La autorización para el
funcionamiento de salones de tipo "B" se concederá por el organismo
competente en el territorio donde está ubicado el local.
Se requerirá el informe de
la Comisión Nacional del Juego por razones de orden público.
La autorización se
solicitará mediante escrito que reunirá los requisitos exigidos en el
artículo 70 de la Ley 30/1992, y se unirán los documentos a que se refiere
el artículo 41.
Los salones de tipo "B"
deberán contar con una superficie no inferior a 150 m2
construidos, excluidas las superficies destinadas a recepción, servicios o
aseos, oficinas y almacén.
2. Para la concesión de
estas autorizaciones se aplicará lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6
del artículo 41.
3. En la autorización se
hará constar el número máximo de máquinas que pueden instalarse.
4. La autorización
administrativa de funcionamiento de salones de tipo B tendrá una validez de
tres años, renovable por períodos sucesivos de igual duración, en las
condiciones previstas en el artículo 24.2.
Artículo 44. Régimen
de salones de tipo "B".
1. Los salones de tipo "B"
deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción que impedirá la
entrada a los menores de edad y podrá exigir la identificación de cuantos
usuarios acudan al establecimiento.
2. En lo que respecta a
derecho de admisión, libro de reclamaciones, duración y transmisión de la
autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 41 y 42.
3. En los salones de tipo
"B" sólo podrá instalarse en la fachada, un indicador con el nombre del
establecimiento y la expresión "salón de juegos", siempre que sus medidas
totales no excedan de 2 metros cuadrados.
4. Podrá instalarse un
servicio de bar o cafetería, cuando para ello se obtenga la oportuna
licencia, siempre que se configure como un servicio exclusivo para los
jugadores.
CAPÍTULO V
Régimen de explotación
SECCIÓN 1.ª
Empresas operadoras
Artículo 45. Empresas
operadoras.
1. Para explotar máquinas
recreativas será preciso la inscripción previa en el Registro de Empresas
previsto en este Reglamento.
2. Los Casinos de juego a
que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto 444/1977, tendrán la
consideración de Empresa operadora respecto de las máquinas que exploten
directamente en los mismos.
3. Obtenida la inscripción
a que se refiere el artículo 27 y constituida la fianza regulada en el
artículo 46, la Empresa operadora podrá válidamente explotar la máquina
amparada por la correspondiente Guía de Circulación, instalándola en los
locales autorizados y con los requisitos establecidos al efecto.
Artículo 46. Fianzas.
1. Las Empresas operadoras
de máquinas de tipo "B" vendrán obligadas a constituir en la Caja General de
Depósitos una fianza adicional a la prevista en el artículo 28.2, y con
sujeción a las demás normas del mismo precepto, por el importe que resulte
de la aplicación de la escala siguiente, cuya cuantía deberá mantenerse
actualizada, según las autorizaciones de explotación que tuvieran vigentes:
Hasta 50 máquinas: 5.000.000 de pesetas.
Hasta 100 máquinas: 10.000.000 de pesetas.
Hasta 300 máquinas: 30.000.000 de pesetas.
Hasta 1.000 máquinas: 100.000.000 de pesetas
Más de 1.000 máquinas: 10.000.000 de pesetas adicionales por cada 100
máquinas o fracción.
2. La fianza a que se
refiere el apartado anterior, se duplicará para el caso de las Empresas
operadoras de máquinas de tipo "C" y se reducirá al 20 por 100 en el caso de
las Empresas operadoras de máquinas de tipo "A".
Artículo 47. Documentación
en poder de la empresa operadora.
La Empresa operadora deberá
tener en su domicilio o sede social en todo momento, y exhibir a petición de
los agentes de la autoridad a que se refiere el artículo 67:
a) Relación y fotocopia
legalizada de las guías de circulación de todas las máquinas que explote.
b) Relación de los locales, donde estén situadas y en explotación, todas y
cada una de las máquinas que explote.
c) La carta de pago del Impuesto de Actividades Económicas, así como de la
tasa de juego correspondiente a cada máquina.
d) El título acreditativo de su inscripción en el Registro de Empresas.
SECCIÓN 2.ª
Autorizaciones de explotación y Boletines de situación
Artículo 48. Autorización
de explotación.
1. La autorización de
explotación es el documento administrativo que habilita la explotación de
una máquina de una Empresa operadora, una vez cumplidos los requisitos que
se establecen en el presente Reglamento y satisfecha la tasa fiscal
correspondiente.
2. La autorización de
explotación podrá documentarse mediante diligencia oficial incorporada a la
Guía de Circulación de la máquina.
3. La autorización de
explotación corresponderá otorgarla al organismo competente en la localidad
de instalación, será única y exclusiva para cada máquina y tendrá una
vigencia máxima de 4 años, a contar desde el 31 de diciembre del año de su
otorgamiento, pudiendo ser renovada en los plazos y condiciones previstas en
el artículo 23.4.
4. Podrá denegarse la
autorización de explotación cuando se hubiere producido reiteradas
infracciones de este Reglamento por parte de la Empresa operadora.
5. La autorización de
explotación es previa pero no suficiente por sí misma para la instalación y
explotación de las máquinas en los establecimientos autorizados. Será
necesaria además la obtención del Boletín de Situación a que se refiere el
artículo siguiente.
6. La autorización de
explotación se entenderá otorgada para las máquinas de tipo A con la
expedición de la correspondiente Guía de Circulación.
Artículo 49. Boletín
de situación.
1. El Boletín de Situación
es el documento administrativo por el que se autoriza la instalación de una
concreta máquina de tipo B o C debidamente autorizada y documentada, en un
establecimiento específicamente autorizado para la explotación de estas
máquinas.
2. Se expedirá en modelo
normalizado, diligenciándose por los Organismos competentes de acuerdo con
el procedimiento y requisitos previstos.
3. El Boletín de Situación
tendrá una validez mínima de un año y no podrá ser sustituido por otro
diferente hasta la finalización del indicado plazo de validez.
4. El Boletín de Situación
se suscribirá conjuntamente por el titular del establecimiento donde la
máquina se vaya a instalar y por la Empresa operadora. Deberá acreditarse
mediante firma compulsada ante funcionario público.
Artículo 50. Transmisiones
de las máquinas y cambio de titularidad del establecimiento.
1. La transmisión de la
titularidad de máquinas recreativas y de azar con autorización de
explotación sólo podrá hacerse entre empresas inscritas en el registro
correspondiente y se hará constar necesariamente en la Guía de Circulación.
2. La autorización de
explotación sólo podrá transmitirse entre Empresas Operadoras.
3. Las transmisiones,
transferencias y cambios de titularidad se harán constar mediante diligencia
por el Organismo competente en la materia.
Artículo 51.
Extinción y revocación de las autorizaciones de explotación y de los
boletines de situación.
1. Las autorizaciones de
explotación y la vigencia de los Boletines de Situación se extinguirán por
el vencimiento de los plazos fijados.
2. Se revocarán la
autorización de explotación y el Boletín de Situación y deberá cesar, en
consecuencia, la explotación de la máquina en los casos siguientes:
a) Cancelación de la
inscripción de la Empresa operadora en el Registro, salvo que se transfieran
a otra Empresa para la continuidad de la explotación.
b) Sanción, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de potestad sancionadora
de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar.
c) Impago de tributos
generados por el desarrollo de la explotación de las máquinas y de la tasa
fiscal sobre el juego, que se comunicará por el Delegado de Hacienda al
Organismo competente a estos efectos, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 10.4 del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se
regula la tasa fiscal que grava la autorización o la organización o
celebración de juegos de suerte, envite o azar.
Se entenderá impagado el
impuesto cuando haya transcurrido el período voluntario de pago sin que éste
se hubiera hecho efectivo, salvo que se haya garantizado en tiempo y forma
la deuda tributaria en virtud del recurso interpuesto.
d) Impago del Impuesto sobre Actividades Económicas.
e) Comprobación de
falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los
datos expresados en las solicitudes, su transmisión o modificación, o en la
documentación aportada.
f) Cancelación de la
inscripción del modelo al que corresponde la máquina en el Registro,
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.
3. Revocada la autorización
o el Boletín de Situación, la Empresa operadora titular hará entrega al
Organismo competente de los documentos en que aquéllos se recogen y de los
ejemplares de la guía de circulación y, en el supuesto previsto en el
párrafo f) anterior, entregará además la placa de identidad de la máquina y
acreditación suficiente de su inutilización como máquina de juego.
SECCIÓN 3.ª
Documentación
Artículo 52. Documentación
incorporada a la máquina.
1. Todas las máquinas a que
se refiere el presente Reglamento, que se encuentren en explotación deberán
llevar necesariamente incorporadas y de forma visible desde el exterior:
a) Las marcas de fábrica a
que se refiere el artículo 22 del presente Reglamento.
b) Debidamente protegida
del deterioro la Guía de Circulación, visible en su totalidad y
correctamente cumplimentada.
c) El distintivo acreditativo del pago de la tasa fiscal sobre el juego o
justificante de su realización.
d) El Boletín de Situación, en su caso.
2. La incorporación a que
se refiere el apartado anterior, se efectuará en la parte frontal o lateral
de la máquina. En este último caso, la separación entre dicho lateral y
cualquier otro obstáculo, permanente u ocasional, no podrá ser inferior a
0,50 metros.
Artículo 53.
Documentación a conservar en el local.
1. En todo momento deberán
hallarse en el local donde estuvieren en explotación las máquinas:
a) Autorización de
instalación para bares y la autorización de funcionamiento en el caso de
salones o salas de bingo, que deberán situarse en lugar visible de local,
junto a la máquina o máquinas, y accesible para su comprobación por los
agentes de la autoridad.
b) Un ejemplar del presente
Reglamento, que deberá estar a disposición del usuario que lo solicite.
c) El libro de inspección e incidencias, legalmente establecido.
2. Los locales de juego
autorizados para la explotación de máquinas de tipo "C" estarán obligados,
además de lo exigido en lo párrafos b) y c) del apartado anterior, a llevar
por cada máquina instalada un libro diligenciado por el Organismo
competente, en el que se especificarán los datos reflejados en la marca de
fábrica con arreglo al artículo 22.1 y la fecha de instalación, con espacios
rayados en blanco para ir reflejando semanalmente las cifras de los
contadores, las observaciones e incidencias que tengan lugar, con diligencia
suscrita por el encargado de la máquina y un responsable del casino. Podrán
eximirse de esta obligación los establecimientos que dispongan del sistema
informático central a que se refiere el artículo 13.3, autorizado por la
Comisión Nacional del Juego y conectado a las máquinas en el que queden
registradas todas las operaciones que los dispositivos y contadores
desempeñen.
3. En el Libro de
Inspección e Incidencias de los salones de juego, salas de bingo y demás
establecimientos donde se encuentren instaladas máquinas de tipo "B" deberán
hacerse constar:
a) La instalación de cada
máquina con indicación de la fecha, modelo, número de serie y de Guía, así
como la Empresa operadora titular.
b) Lectura de los
contadores de la máquina previstos en el presente Reglamento en el momento
de su instalación y en el de su retirada.
c) Cualquier incidencia o
reclamación que pueda surgir en el uso de la máquina.
SECCIÓN 4.ª
Normas complementarias de funcionamiento
Artículo 54. Prohibiciones.
1. A los operadores de las
máquinas, al titular del establecimiento donde se hallen instaladas, y al
personal a su servicio, les queda prohibido, por sí o a través de terceros:
a) Usar las máquinas de los
tipos "B" y "C", en calidad de jugadores.
b) Conceder créditos o
dinero a cuenta a los jugadores.
c) Conceder bonificaciones
o jugadas gratuitas al usuario.
2. Los titulares o
responsables de los establecimientos donde se hallen instaladas las
máquinas, impedirán el uso de las de los tipos "B" y "C", a los menores de
edad, debiendo figurar en ellas, en su parte frontal y de forma visible la
prohibición de uso a los mismos. Podrán asimismo impedir el uso o acceso a
quienes maltraten las máquinas en su manejo o existan sospechas fundadas de
que así pudieran hacerlo.
Artículo 55. Horario.
El horario de
funcionamiento de las máquinas instaladas en salas de bingo y en bares o
cafeterías de hoteles, clubes y salones recreativos y de juego será el
autorizado para dichos establecimientos.
Artículo 56. Abono de
premios en caso de avería.
Si por fallo mecánico la
máquina no abonase el premio obtenido, el encargado del local estará
obligado a abonar en metálico dicho premio, o la diferencia que falte para
completarlo, y no podrán reanudarse las jugadas en tanto no se haya
procedido a reparar la avería.
Artículo 57. Condiciones de
seguridad y averías.
1. Las Empresas Operadoras
y los titulares de los locales donde estén instaladas están obligados a
mantenerlas en todo momento en perfectas condiciones de higiene, seguridad y
funcionamiento.
2. Si se produjese en la
máquina una avería que no pudiese ser subsanada en el acto y que impida su
correcto funcionamiento, el encargado del local procederá a su desconexión
inmediata y a la colocación de un cartel en la misma, donde se indique esta
circunstancia. Efectuado lo anterior, no existirá obligación de devolver al
jugador la moneda o monedas que hubiera podido introducir posteriormente.
3. En caso de avería de los
contadores prevista en el artículo 13.1, las máquinas deberán retirarse de
la explotación hasta que la Administración autorice la sustitución o
reparación de dichos contadores.
Estas reparaciones serán
efectuadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre
metrología.
Artículo 58. Información
estadística y justificación del mantenimiento de los requisitos necesarios
para la inscripción.
1. Las empresas inscritas
en el Registro de Empresas vendrán obligadas a comunicar a la Comisión
Nacional del Juego las estadísticas relacionadas con su actividad que les
sean requeridas por dicho Organismo.
2. Asimismo, las empresas
inscritas en el Registro de Empresas remitirán anualmente a la Comisión
Nacional del Juego, antes del 30 de septiembre de cada año, justificación
bastante sobre los siguientes extremos:
a) Pago del Impuesto sobre
Actividades Económicas devengado el año natural anterior.
b) Mantenimiento de los
datos que motivaron la inscripción, con expresión de las modificaciones
efectuadas.
c) Mantenimiento de la fianza en la cuantía exigible.
d) La ficha estadística en
modelo normalizado.
e) El pago de la tasa de
juego.
f) Autorizaciones de
explotación que la empresa operadora tuviera a su nombre y en vigor el 31 de
diciembre del año anterior.
g) Cualquier otro documento
requerido por la Comisión Nacional del Juego debidamente motivado.
Todos estos documentos y
justificantes estarán debidamente adverados o sellados por la dependencia
administrativa correspondiente.
TÍTULO III
Régimen sancionador
Artículo 59.
Normativa habilitante.
Al incumplimiento de las
prescripciones del presente Reglamento le será de aplicación el régimen
sancionador establecido en la Ley 34/1987, y en especial la tipificación de
infracciones en él contenidas, con las especificaciones que en los artículos
siguientes se determinan.
Artículo 60. Infracciones
muy graves.
Son infracciones muy graves
las tipificadas en el artículo 2 de la Ley 34/1987, y, especialmente, las
siguientes:
1. Fabricación y
comercialización.
a) La importación, la
fabricación, distribución y venta, en cualquier forma, de máquinas
clandestinas. A los efectos del presente Reglamento se consideran máquinas
clandestinas las que no se correspondan con modelos inscritos en el Registro
de Modelos, o lo sean con inscripciones canceladas salvo lo dispuesto en el
artículo 21. Serán reputadas igualmente clandestinas las máquinas de tipo
"B" ó "C" instaladas fuera de los locales autorizados para las mismas o
incumplan lo dispuesto en el presente Reglamento en cuanto a requisitos
generales de las mismas y prohibiciones.
b) La importación, distribución y venta de máquinas por personas distintas
de las reglamentariamente habilitadas.
c) La fabricación de máquinas por quien no figura inscrito en el Registro de
Empresas, aunque lo haga con licencia o autorización del titular de la
inscripción del modelo autorizado.
d) En general, la
realización de actividades careciendo de las inscripciones o autorizaciones
administrativas reguladas en el presente Reglamento.
2. Instalación.
a) La instalación de
máquinas clandestinas o por personas distintas de las habilitadas.
b) La carencia en las
máquinas de marca de fábrica o su alteración o inexactitud.
c) Permitir la instalación,
por parte de los titulares de la actividad del local o establecimiento, de
máquinas que no reúnan los requisitos exigidos por este Reglamento.
d) La interconexión de
máquinas de tipo "C" sin las correspondientes autorizaciones.
e) La instalación de
máquinas en número mayor al autorizado.
3. Explotación.
a) La explotación de
máquinas clandestinas o por personas o Entidades no autorizadas como
Empresas operadoras.
b) La explotación, en cualquier forma, de máquinas que carezcan de las
correspondientes Guías de Circulación.
c) La explotación de las máquinas sin las autorizaciones correspondientes.
d) La alteración de
cualquier forma, de los porcentajes de devolución y premio máximo
autorizados.
e) La explotación, fuera de la Comunidad Autónoma correspondiente, de
máquinas cuya importación o fabricación haya sido autorizada exclusivamente
para este ámbito territorial.
4. Funcionamiento.
a) El funcionamiento de los
locales o establecimientos sin las correspondiente autorizaciones.
b) No impedir el uso de las
máquinas recreativas con premio o de azar a los menores de edad, o permitir
la entrada de los mismos a los salones de tipo "B" por los titulares de la
explotación de los locales donde se instalen aquéllas.
c) La negativa a exhibir a los agentes competentes de la autoridad, tanto
por parte de la Empresa operadora como del titular de la actividad del local
o establecimiento en que estuviesen instaladas, la documentación exigible
por este Reglamento.
d) La negativa de la Empresa operadora a abrir las máquinas para la
comprobación, por los Agentes competentes de la autoridad, de los requisitos
exigidos por el presente Reglamento.
e) Utilizar las máquinas
recreativas de tipo "A" como motivo o instrumento para la realización de
apuestas o juegos de azar.
f) La publicidad de las
actividades reguladas por el presente Reglamento no autorizada previamente
por la Comisión Nacional del Juego.
g) La emisión de
certificados de duplicación falsos y la repetición de los números de serie
de las máquinas o de los contadores.
5. Otras infracciones muy
graves.
a) La solicitud u obtención
con falsedad de cualesquiera de las autorizaciones, permisos o documentos a
que se refiere el presente Reglamento.
Artículo 61. Infracciones
graves.
Son infracciones graves las
tipificadas en el artículo 3 de la Ley 34/1987, y, especialmente, las
siguientes:
1. Fabricación y
comercialización.
a) La modificación de los
requisitos exigibles por el presente Reglamento o la actuación sin las
autorizaciones preceptivas respecto a aquéllas, por parte de las Empresas
fabricantes o importadoras.
b) La exportación de
máquinas sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 32.
c) La no devolución de la
Guía de Circulación cuando ello sea preceptivo.
2. Instalación.
a) Las interferencias o
cambio de instalación a locales autorizados de máquinas de tipo "B" o "C"
sin ajustarse a los requisitos exigidos en este Reglamento.
b) La inobservancia de las
condiciones técnicas o requisitos exigidos para los locales donde se
instalen máquinas de los tipo "B" y "C".
c) La inexistencia o el
defectuoso funcionamiento del servicio de control de admisión previsto para
los locales de máquinas del tipo "B" o "C".
d) La no colocación de la
Guía de Circulación, o no hacerlo en la forma prevista en el artículo 23.
3. Explotación.
a) La negligencia en la
corrección de las causas que provoquen en las máquinas de tipo "B" ó "C" una
inadecuada práctica del juego, vulnerando los requisitos o límites
establecidos en este Reglamento, que no constituya infracción muy grave.
b) La actuación de las
Empresas operadoras o de los titulares de los salones, bares o cafeterías en
los casos de modificación de los requisitos exigibles, sin las
autorizaciones preceptivas.
4. Funcionamiento.
a) El incumplimiento por la
Empresa operadora de la obligación de conservar en su poder la documentación
señalada en el artículo 47.
b) La inexistencia en el
establecimiento de la documentación exigible.
c) La no remisión a la
Comisión Nacional del Juego de las relaciones estadísticas a que se refiere
el artículo 58.
d) La falta de comunicación por la empresa operadora a la Comisión Nacional
del Juego de las variaciones producidas en los datos contenidos en su
autorización administrativa y, en su caso, el funcionamiento sin la
autorización de tales variaciones.
Artículo 62. Infracciones
leves.
Son infracciones leves las
acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves
que supongan el incumplimiento de normas de orden público, o sean causa de
perjuicios a terceros, o dificulten la transparencia del desarrollo de los
juegos o la garantía de que no puedan producirse fraudes, o sean obstáculo
para el control y la contabilidad de las operaciones realizadas.
Artículo 63. Infracciones
relativas a máquinas de tipo "A".
Sin perjuicio de la
inclusión a todos los efectos de las máquinas de tipo "A" en este
Reglamento, las infracciones que con ellas se puedan cometer, salvo las
referentes a su transformación fraudulenta en máquinas de otro tipo, a su
autorización como motivo o instrumento para la realización de apuestas o
juegos de azar y al número máximo de máquinas por local, serán sancionadas
de acuerdo con criterios que tengan en cuenta la menor transcendencia social
de aquéllas.
Artículo 64. Sanciones.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5 de la Ley 34/1987, las infracciones de lo
dispuesto en el presente Reglamento podrán ser sancionadas:
a) Las leves, con multa de
hasta 500.000 pesetas.
b) Las graves, con multa de
hasta 5.000.000 de pesetas.
c) Las muy graves, con
multas de hasta 100.000.000 de pesetas y, además, con:
1. Suspensión temporal o
revocación de la autorización contenida en el Boletín de Situación o de la
inscripción en el correspondiente Registro.
2. Cierre temporal o
definitivo del local donde se juegue.
3. Inhabilitación temporal
o definitiva del local para actividades de juego.
2. La utilización de
máquinas de tipo "B" o "C" por menores de edad se sancionará en todo caso
con la prohibición de explotar máquinas de dichos tipos al titular de la
actividad desarrollada en el local donde se haya producido tal utilización.
3. Para la graduación de
las sanciones, aparte de la calificación de la infracción cometida, se
tendrán en cuenta las circunstancias personales o materiales que concurran
en los hechos y concretamente las características del lugar de instalación
de las máquinas, la contumacia en la conducta del infractor, la reiteración
en la comisión de faltas, la publicidad o notoriedad de los hechos y la
trascendencia económica y social de la infracción cometida.
Artículo 65. Reglas
de imputación en supuestos específicos.
1. Las infracciones por
incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina, serán
imputables al titular del negocio desarrollado en el establecimiento donde
se encuentra instalada y a la Empresa operadora titular de aquélla, sin
perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al
fabricante o importador.
2. Las infracciones
derivadas de las condiciones de los locales y las tipificadas en el artículo
61.3. a), serán imputables a los titulares de las actividades en ellos
desarrolladas y a la Empresa operadora.
Artículo 66. Competencia y
procedimiento.
1. Las competencias para
conocer, tramitar y resolver los expedientes sancionadores se adaptarán a
las disposiciones previstas por las Comunidades Autónomas dentro de su
ámbito competencial, sin perjuicio de la distribución competencial
establecida en la Ley 34/1987, cuando sea preciso.
2. Las sanciones se
impondrán con sujeción a los trámites regulados en la Ley 34/1987, así como
a los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador
regulados en el Título X de la Ley 30/1992.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos anteriores, la Administración podrá decomisar las
máquinas, en los supuestos contemplados en el artículo 5.6 de la mencionada
Ley 34/1987 y destruirlas, en su caso, cuando sean firmes las
correspondientes resoluciones sancionadoras.
4. También sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos anteriores, la Autoridad sancionadora
competente podrá, como medida provisional y conforme a lo previsto en el
artículo 72 de la Ley 30/1992, acordar el precintado y depósito de:
a) Las máquinas de tipo B o
C instaladas en locales distintos de los autorizados.
b) Las máquinas de tipo B o
C que excedan en número al autorizado según los locales.
c) Las máquinas que
carezcan de Guía de Circulación y, en su caso, autorización de explotación o
de Boletín de Situación.
5. En los casos
contemplados en el apartado anterior, los Agentes de la autoridad
competente, al levantar acta por dichas infracciones, podrán precintar las
máquinas objeto de infracción como medida urgente de la Administración para
impedir que aquéllas se sigan cometiendo en perjuicio de los intereses
públicos. En este caso, la autoridad competente para sancionar, deberá, en
el correspondiente expediente, levantar o mantener la medida cautelar
adoptada. Si en el plazo de dos meses no se hubiera notificado la
ratificación de tal medida, se considerará sin efecto, sin perjuicio de la
continuación del expediente sancionador que se hubiere incoado.
6. Las infracciones leves
del presente Reglamento prescribirán a los dos meses; las graves, al año, y
las muy graves, a los dos años. Las sanciones prescribirán respectivamente
al año, dos años y tres años .
Artículo 67. Vigilancia y
control.
1. La inspección,
vigilancia y control de lo regulado por el presente Reglamento corresponde a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dentro del ámbito de su
competencia, así como a aquellos otros funcionarios que a este fin habilite
el Ministerio del Interior; todo ello sin perjuicio de las funciones
encomendadas a la Inspección Tributaria y a la Laboral, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
2. Las inspecciones podrán
realizarse, conforme a las Leyes, en todo lugar donde se encuentren personas
u objetos de los regulados en el presente Reglamento.
3. En las funciones de
inspección, vigilancia y control respecto de las materias reguladas en este
Reglamento, se propiciará la colaboración de las Policías Autonómicas y de
las Policías Locales a través de los cauces previstos en la legislación
vigente.
Artículo 68. Documentación
de actuaciones inspectoras.
1. El resultado de las
inspecciones se documentará mediante las correspondientes actas. Se
extenderán por triplicado ejemplar por los miembros competentes de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en su caso, por los
funcionarios habilitados a este fin. Se levantarán en presencia del titular
o encargado del local, del responsable de los hechos, en su caso, y del
titular de la máquina si se hallase presente, quienes firmarán las mismas
haciendo constar las observaciones pertinentes que deseen, y si se negasen a
estar presentes o a firmarlas, así se especificará. Siempre que sea posible,
las actas será firmadas por testigos.
2. Las actas podrán ser:
a) Actas de infracción. Se
extenderán por toda infracción del presente Reglamento. Reflejarán con la
máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la existencia de
la infracción.
En dichas actas, de las
cuales se entregará copia al titular o encargado del local, se apercibirá al
mismo respecto de su condición de depositario de la máquina y de las reglas
de imputación establecidas en el artículo 65.
Las actas de infracción se enviarán por el medio más urgente a la autoridad
encargada de resolver el expediente conforme al artículo 66 del presente
Reglamento.
b) Actas de "comprobado y
conforme", que se extenderán cuando no se observe por los inspectores
anomalía alguna, a petición de quien concurra a la inspección, a quien se
entregará copia.
c) Actas de precinto,
comiso o clausura, que se levantarán al tiempo de proceder al precinto o
decomiso de máquinas o clausura de locales para los que se ordene expresa o
individualmente por la autoridad encargada de resolver el expediente, bien
en concepto de sanción firme, o como medida cautelar, una vez incoado el
expediente por el Instructor y en virtud de providencia del mismo como
consecuencia de una acta de infracción, en los términos a que se refiere el
artículo 66 del presente Reglamento.
d) Acta de desprecinto o
reapertura, que se redactará una vez cumplida la sanción o levantada la
medida cautelar de precinto o clausura.
e) Actas de destrucción,
que se levantarán para hacer constar la destrucción de material clandestino
decomisado cuando así se ordene por la autoridad encargada de resolver el
expediente, una vez concluido.
3. En los supuesto en que
existan los libros de inspección o incidencia a que este Reglamento se
refiere, se reflejará mediante diligencia el tipo de acta levantada.
Disposición adicional
primera. Terminología.
A los efectos del presente
Reglamento se entiende por:
Apuesta: cantidad de dinero
que el jugador arriesga a cambio de la posibilidad de obtener un premio o
ganancia.
Partida: todo conjunto de acciones o jugadas que realiza el usuario entre la
introducción del precio de la partida y su pérdida o cobro del premio en su
caso.
Jugada: cada una de las
intervenciones del usuario o cada uno de los lances que se realizan en el
transcurso de una partida.
Disposición adicional
segunda. Regulación de la publicidad.
Se prohíbe la publicidad
del juego mediante máquinas, con excepción de la realizada en publicaciones
específicas del sector.
La publicidad sobre Casinos
se regulará por la normativa que les sea de aplicación.
Disposición transitoria
primera. Solicitudes de inscripciones de modelos.
Las solicitudes de
inscripciones de modelos que se encuentren en tramitación en la fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento, deberán atenerse a las
disposiciones en él contempladas, disponiendo los solicitantes de un plazo
de seis meses para el cumplimiento de las mismas.
Disposición transitoria
segunda. Validez de la homologación de los modelos de máquinas.
Los modelos de máquinas de
los tipos contemplados en el presente Reglamento que se encuentren
homologados e inscritos a la entrada en vigor del presente Reglamento,
seguirán siendo válidos mientras se ajusten a los requisitos exigidos para
su homologación, de acuerdo con la legislación anterior.
Disposición transitoria
tercera. Modificación de los modelos para su adecuación normativa.
Los fabricantes o
importadores de máquinas recreativas, recreativas con premio o de azar
titulares de modelos inscritos, podrán modificar los modelos con la
finalidad de dotarles de cualquiera de los requisitos o dispositivos
opcionales contemplados en el presente Reglamento. En este caso se requerirá
la autorización previa del organismo competente.